sábado, 20 de mayo de 2017

Visión general y propuestas para una mejora en materia de Derechos de Aprovechamiento de Aguas


Autor: Camilo Rosa C.[1]

I. Visión general

Desde la entrada en vigencia del actual Código de Aguas[2], han entrado en juego simultáneos intereses respecto al uso y gestión de los recursos hídricos del país. La pugna es constante toda vez que se considera que las aguas son bienes nacionales de uso público, correspondiendo su dominio a la sociedad en su conjunto, pero además pudiendo constituirse derechos de aprovechamiento sobre ellas por los particulares, confiriéndoles propiedad (uso, goce y disposición) sobre su derecho[3]. Solo con esta información introductoria es posible intuir que la mencionada pugna se radicará entre el interés público y el privado.

La prevalencia de los intereses particulares sobre el dominio del agua, bien escaso y base para la vida en la Tierra, limita la acción que tiene el Estado de garantizarlo y resguardarlo de manera adecuada. Los Derechos de Aprovechamiento de Aguas (DAA en lo sucesivo) se han transformado en bienes de potencial económico al mantenerse un mercado de asignación de las aguas sujeto a las normas del derecho privado para sus transacciones (compraventas, cesiones, hipotecas), lo que la transforma en una mercancía medianamente ajena a la regulación estatal. Dicho esto, el principal foco a considerar dice relación con lo que consideraríamos la correcta distribución del agua. De acuerdo al paradigma actual, el Código de Aguas se enfoca mayoritariamente a la dimensión productiva del agua, en desmedro de una función social, que correspondería al consumo humano de agua potable.

            Desde este panorama vigente, la actual Reforma al Código de Aguas, en su texto aprobado por la Cámara de Diputados (aún susceptible de modificarse) entiende a las aguas en su función de interés público y usos esenciales, teniendo la autoridad la potestad de “resguardar el consumo humano y el saneamiento, la preservación ecosistémica, la disponibilidad de las aguas, la sustentabilidad acuífera y las actividades productivas”. Señalando además que “el acceso al agua potable y saneamiento es un derecho humano esencial e irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado[4].       

            El articulado anterior va en línea con los estándares internacionales de derechos humanos[5] [6]. A mayor abundamiento, existen iniciativas ciudadanas y ONGs que consideran adecuado recuperar el agua como un bien público, (re) estableciendo las prioridades de uso al momento de otorgar nuevos DAA, privilegiando: (1) agua potable; (2) producción de alimentos; (3) agricultura de subsistencia; (4) mantención de la naturaleza; y (5) lucro[7]. También es parte de la hoja de ruta de la actual Estrategia Nacional de Recursos Hídricos generar condiciones para un aprovechamiento sustentable del agua, conciliando productividad económica, consumo humano y medioambiente[8]. Y a nivel mundial celebramos la inclusión del derecho universal de acceso al agua y la gestión integrada de recursos hídricos como parte del Objetivo Nº6 de la Agenda 2030 de Desarrollo Sostenible de la ONU[9].

II. Propuestas

Sin dejar de tener presente estas metas a mayor escala, nos abocaremos a delimitar algunas propuestas que consideramos relevantes y que tenderían a mejorar el uso de las aguas de acuerdo a la legislación actualmente vigente, así como también las posibilidades de perfeccionamiento del entramado sistémico al corto y mediano plazo.

            1.- Consideramos de toda lógica proteger usos reconocidos y derechos consuetudinarios sobre las aguas, especialmente de grupos vulnerables, de propiedad indígena, y  de la actividad agrícola y de riego, fomentando su regularización. Idealmente propender a una unificación jurisprudencial o línea más decisiva respecto a la accesión de posesiones al momento de regularizar DAA, esto posibilitaría más certeza jurídica a los solicitantes, contribuyendo a una base de datos más íntegra para la DGA, en pos de identificar los usos actuales del agua.        
     
2.- Vemos como un gran avance, sin perjuicio de que podría endurecerse la normativa, la incorporación del caudal mínimo ecológico[10] (Ley Nº20.017, 2005), puesto que valida, entre otras, la idea de que, desde un paradigma más biocéntrico, el medioambiente también es un legítimo usuario del agua[11]; y consideramos urgente la propuesta de incrementar la investigación relativa a los requerimientos específicos de la flora y fauna en relación a su hábitat[12], con el objetivo de tener certeza de que el caudal mínimo ecológico es realmente suficiente para su subsistencia y desarrollo al momento de otorgar nuevos DAA.

3.- En cuando al rol de la DGA, creemos preponderante el fortalecimiento de la función fiscalizadora de la DGA, a través de un aumento de personal técnico y especializado en las distintas Direcciones Regionales; así como también la obtención de fuentes independientes de financiamiento, distintas al presupuesto nacional, con el objetivo de obtener mayores recursos para fortalecer sus funciones e incentivar el cumplimiento de metas institucionales, entre ellas el cobro de multas y de derechos de uso diferenciados por tramo (a mayor caudal solicitado se cobrará un más elevado), y patentes por no uso. Sumado a ello, otro aspecto clave a mejorar es la modernización y eficiencia en los sistemas informáticos, procedimentales y de intercomunicación entre los distintos actores involucrados en la gestión de recursos hídricos ligados a la DGA (coordinación intersectorial con DOH, SAG, SEA, SMA, MMA, MinSal, MinAgri, etc)[13], y en la tramitación de sus procedimientos. Esta mejora en la calidad, transparencia, acceso y celeridad de la información permitiría, por un lado, mayor certeza para los particulares en la tramitación de los procedimientos existentes, lo que sería un incentivo a los usuarios al momento de efectuar solicitudes de constitución o regularización de DAA; y por otro, que la DGA cuente con un apoyo y retroalimentación constante al realizar catastros y estudios para conseguir un mejor uso de las aguas en el mediano plazo.

4.- En lo relativo a una resolución más técnica y especializada de los conflictos del agua y la determinación de sus usos prioritarios de aquí a futuro, barajar la posibilidad de ampliar las competencias de los Tribunales Ambientales, idea que se descartó en la tramitación de la ley[14]. Sin embargo, no es descabellado dotarla de dichas competencias, de acuerdo a la norma de competencia residual del artículo 17 nº9 Ley 20.600, abocándose el conocimiento y resolución de los conflictos (reclamaciones) de primera y/o segunda instancia, que hoy corresponden a las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema.

5.- Consideramos vital reducir la asimetría de información entre compradores y vendedores de DAA, posible a través de la creación de una instancia de asesoramiento público-privada a los oferentes y demandantes, con miras a esclarecer tanto el costo-beneficio de una transacción, como su oportunidad y conveniencia, yendo un paso más allá del proyecto piloto MEDA[15], de meridiano éxito aunque aún acotado como muestra.

6.- Como últimas ideas a plantear, se deben fomentar técnicas adecuadas que permitan retornar las aguas a sus fuentes subterráneas o superficiales, las cuales, ante todo, deben cumplir con una calidad adecuada. Potenciar y fiscalizar de manera periódica los instrumentos ya existentes en materia de calidad de las aguas tratadas en los distintos procesos productivos. Se deben asegurar los DAA teniendo presentes los ítems antes vistos; considerando que estos objetivos pueden generar riesgos en la meta de lograr su seguridad, pero es imperativo que las modificaciones se efectúen, por el bien común de la Humanidad y de la naturaleza.





[1] Abogado Universidad Diego Portales, Diplomado en Derecho de los Recursos Naturales Universidad del Desarrollo. Corredor de Propiedades ACOP.
[2] A través del DFL 1.122 del Ministerio de Justicia, publicada el 29 de octubre de 1981.
[3] De acuerdo a los artículos 19 nº24 inc. final de la Constitución Política, artículos 589 y 595 Código Civil y artículo 5º y 6º Código de Aguas.
[4] En reemplazo del actual artículo 5º del Código de Aguas.
[5] Especialmente con la recomendación de la Observación General Nº15, puntos 2º y 6, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (2002), a saber: “2. El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico (…)”; y “6. (…) en la asignación del agua debe concederse prioridad al derecho de utilizarla para fines personales y domésticos”.
[6] Patente además en la Asamblea General de la ONU, al reconocer que “el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos”, Resolución 64/292 (2010), disponible en: http://www.un.org/ga/search/view_doc.asp?symbol=A/RES/64/292&Lang=S
[7] Chile Sustentable, “Código de Aguas: ¿El agua como Derecho o Propiedad?”, (video), en:       https://www.youtube.com/watch?v=chP2RGProg0
[8] Parámetros de la Estrategia Nacional de Recursos Hídricos 2012-2025, Ministerio de Obras Públicas, 2012, p. 7.
[9] Objetivo 6: Garantizar la disponibilidad de agua y su gestión sostenible y el saneamiento para todos, en: http://www.un.org/sustainabledevelopment/es/water-and-sanitation/
[10] Considerando además que el Reglamento para la determinación del Caudal Ecológico Mínimo (Decreto 14 Ministerio del Medio Ambiente, publicado en 2013) establece en su artículo 3º que “La Dirección General de Aguas velará por la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente”.
[11] En atención a lo expuesto en Nota Informativa, Conferencia Anual 2014 de ONU Agua, Zaragoza, PNUMA, p. 5. Disponible en: http://www.un.org/spanish/waterforlifedecade/pdf/01_2014_water_energy_efficiency_spa.pdf
[12] Rescatando la valiosa propuesta que efectúa el Diagnóstico de la Gestión de los Recursos Hídricos, Documento Banco Mundial, 2011, p.29.
[13] Exhaustivamente son 43 los organismos y actores institucionales vinculados con la gestión de recursos hídricos en Chile, de diversa jerarquía e injerencia, de acuerdo al Estudio para el mejoramiento del marco institucional para la gestión del agua, Banco Mundial, 2013, pp. 28-34.
[14] Se optó, en cambio, por mantener una competencia más acotada, diversa a la que tiene, por ejemplo, el Tribunal Ambiental de Nueva Gales del Sur, Australia, donde el tribunal tiene vastas atribuciones en materia de aguas. Véase la lista completa de competencias en: “Appeals Class 1, Water licenses or approvals”, bajo la normativa “Water Management Act 2000 Nº 92”, en: http://www.legislation.nsw.gov.au/#/view/act/2000/92/chap1/sec3
[15] Mercado Electrónico del Agua, programa piloto en el sistema del embalse La Paloma, Región de Coquimbo. Iniciativa impulsada por la Comisión Nacional de Riego (CNR) y la Fundación Agro UC, con la finalidad de  contribuir a la eficiencia y trasparencia del mercado de aguas por medio de un sistema de intercambio en línea. En: http://www.elobservatodo.cl/noticia/sociedad/transacciones-en-mercado-electronico-del-agua-superan-los-53-millones-en-marzo-juni


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domingo, 10 de junio de 2012

Autonomía


Autonomía
       La autonomía tiene bastante influencia de la heteronomía aún. La heteronomía moldea a la autonomía. No es posible situarlas en esferas de injerencia del todo separadas, más bien se asemejan a un diagrama de Venn, en el cual se intersectan ambos conjuntos, generando un híbrido o área gris que manifiesta ambigüedad y vaguedad desde un punto de vista fáctico a través de las corrientes filosóficas relevantes, de las consecuencias de sus postulados y de sus interpretaciones.
       Como presupuesto adhiero a la idea de que la autonomía moral implica ausencia de presiones externas a los individuos al momento de diseñar su proyecto de vida, que estos tienen derechos fundamentales y que, por sobre todo, el Hombre es libre de hacer uso público de su razón[1].           

       La autonomía individual, pilar que deifica a la razón como parámetro fundacional y guía de la conciencia moral de los individuos se ha visto vulnerada sucesivamente a través de la Historia. En un primer momento lo fue por su antípoda, la heteronomía moral, aquello que viene dado desde lo externo al individuo, verdades impuestas ‘’desde arriba’’, reveladas, fruto de la tradición, figuras de autoridad y creencias imperantes[2], sumado al contexto de una época en las cual las tres esferas del saber[3] se encontraban fusionadas bajo el prisma monoteísta judeocristiano. Para Kant la mantención de esta imposición se radicaba en el propio individuo, quien es culpable de la incapacidad de liberarse de la heteronomía, no por falta de inteligencia, sino por indecisión y falta de valor[4]. En los objetivos de esta idea y su materialización se daría la Modernidad, conciencia del individuo de hallarse en un estado de opresión moral del cual debe salir para llegar al conocimiento superior guiado por la razón. Russell apunta a que se supere la heteronomía, y como meta aspirar a una moral postconvencional (mundicéntrica)[5]. La filosofía, para esto, juega un rol fundamental, señalando que ‘’las personas que no tienen ninguna noción de ella van por la vida prisioneros de prejuicios (…) creencias habituales en su tiempo y país, que se desarrollan sin el consentimiento deliberado de su razón’’[6]. Berlin, consecuente con Kant, critica a ‘’quienes aceptan sin más los pronunciamientos de los libros sagrados (…) Si los presupuestos de las creencias no se examinan las sociedades corren el riesgo de osificarse, las creencias endurecerse y convertirse en dogmas (…) tornando estéril el intelecto’’[7], es decir, la libertad de cuestionarse y pensar por sí mismo más allá de lo heterónomo.

       Luego, la heteronomía se abre paso en la época del iusnaturalismo teológico (intentando la unión de Fe con la Razón). Existe la creencia asumida de dos tesis que plantean que (a) por sobre el Hombre existen principios morales universalmente válidos para todo tiempo y lugar, posibles de ser conocidos por la razón humana, y (b) que un conjunto de normas, para ser calificadas de jurídicas, entre otras condiciones, deben cumplir con el requisito de no contradecir esos principios morales[8]. Posteriormente, la creencia paradigmática de la Fe en la Razón, de parte del iusnaturalismo racionalista. Se toman los postulados de las Ciencias para generar una moral sistémica, justificación de la creencia que el individuo, apelando a su racionalidad no construye, sino que reconstruye y sistematiza la moral como derecho natural, cognoscible por su propia naturaleza. Entran en consideración los tratadistas de derecho natural racional, quienes siguen la metodología científica, sistematizando hechos, luego sofisticando las teorías extrayendo consecuencias que pronto pasarán al plano legislado, positivizado en Códigos. En teoría el paso desde los principios morales abstractos al derecho positivo se concibe pulcra, una correspondencia sin desvíos entre la conciencia moral, liberada de dogmas, hasta su plasmación en Códigos y Constituciones (tradición heredada del derecho romano clásico). Esto, sin embargo, no toma en cuenta que existe una ideología imperante previa y posterior a la Reforma Protestante. Si bien la heteronomía impuesta por el prisma monoteísta judeocristiano experimentaba una disminución en su injerencia, la evolución de las concepciones estaba mediada por el iusnaturalismo en sus dos corrientes principales.
   
       El contrato social[9], como manifestación de la autonomía de los individuos para consentir en la obediencia al Rey, luego a lo sancionado por la asamblea legislativa, hallaba su legitimidad en la formalidad y adecuación de los principios morales iusnaturalistas ahora positivizados, acarreando el vicio de que las creencias racionales se transforman en dogmas incuestionables[10].

       En la dogmática jurídica se recalca la fuerza obligatoria del derecho positivo por el hecho de que la razón autónoma ha debatido, dirimido y legitimado el sistema, lo cual sería correcto de no fundarse también en lo subyacente, las creencias (del progreso continuo de la Humanidad en las tres esferas del saber), las tradiciones (desde un punto no se tienden a cuestionar los presupuestos y origen de estas), y las figuras de autoridad (ideológicas, las que no podrán ser neutras en sus valoraciones, pues en ellas se vierten a su vez ciertas creencias y tradiciones). En este punto radica la insuficiencia e inexactitud propia del derecho legislado. Como las leyes son fruto de decisiones de la mayoría, por acuerdos, los jueces deben describir las leyes en su aplicación, independiente de sus propias preferencias, dejando en claro que la autonomía colectiva ha desplazado a la autonomía individual y que, a su vez, la heteronomía está ejerciendo presión a través de la legislación a los jueces. El error en que se incurre es despreciar el potencial creativo que la razón tiene de forma externa al sistema legislado. Defensor de ello fue la Escuela de la Exégesis, ejerciendo una defensa fuerte a los Códigos, los que satisfacían los ideales formales y axiológicos propugnados por los filósofos jurídicos, adecuándose el derecho al estándar vigente[11].

       El potencial creativo de los jueces se encontraba mermado, dado que ante la perfección aparente de los Códigos éstos deben aceptar su contenido sin cuestionárselo, adherir de forma acrítica al contenido del derecho positivo.  En lo técnico-jurídico, por el aferramiento al dogma en dos puntos: el derecho positivo (la ley) era, entre otras cosas, coherente, omnicomprensivo, operativo, omnisciente y siempre justo[12]; y en un segundo aspecto, a un nivel específico y relacionado, que los conceptos jurídicos tienen una relación de semejanza con los conceptos matemáticos, en términos de que ambos están constituidos de un número limitado y determinado de elementos precisos[13]. Se  presupone que los conocimientos y preferencias valorativas son únicos y acordes a toda sociedad y tiempo, como fuera el ideal de la moral iusnaturalista; y que ley, derecho y justicia son palabras equivalentes[14].  El contraste que surge será que estos conocimientos y valoraciones son cambiantes y que su aceptación dogmática no es el camino adecuado. A juicio de Russell, valorando a la filosofía señala que debe atenderse al ‘’valor de los problemas mismos, estos problemas amplían nuestra concepción de lo posible, enriquecen la imaginación intelectual y disminuyen la seguridad dogmática que cierra el espíritu a la investigación’’[15]. La autonomía, para los jueces, se acercaba más al híbrido de la heteronomía, toda vez que no estaban legitimados políticamente para realizar una labor creativa (aunque en la práctica debían resolver los casos con las técnicas argumentativas elaboradas por la dogmática[16]). Se hallaban prisioneros de una norma establecida de manera externa a su propio razonamiento y decisión, así como para la interpretación que debían realizar.

       En ese estado de cosas resultaba ya imposible tomar distancia crítica de los valores predominantes de la sociedad y la tradición, asumir una perspectiva de la Humanidad en general y, en fin, en palabras de Russell, valorando a la filosofía, ‘’sugerir diversas posibilidades que amplían nuestros pensamientos y nos liberan de la tiranía de la costumbre’’[17].

       La solución radica en admitir que el sistema legislado y los conceptos jurídicos que los nutren son creaciones humanas susceptibles de valoraciones y análisis crítico tanto desde el uso público de la razón, como desde el uso privado de ella, conviviendo en el área híbrida entre las normas impuestas y su apreciación crítica de parte de juristas y jueces. Tal desafío se plantea, en lo específico, para concebir que las normas jurídicas se expresan en un lenguaje natural, con defectos de ambigüedad, vaguedad y textura abierta que hacen necesario que el intérprete de las normas decida bajo su responsabilidad[18], utilizando un uso privado de la razón (pues se adscribe a su labor de funcionario[19]), pero a la vez teniendo en consideración que puede hacer uso público de la razón, de su intelecto libre, para guiar su conciencia a lo elevado, fuera de la presión que ha impuesto la heteronomía.  


[1] KANT, Emmanuel, ‘’¿Qué es la Ilustración?’’, en Filosofía de la Historia, 1987, p. 28
[2] Una caracterización más pedagógica a este respecto en DAWKINS, Richard, ‘’Buenas y malas razones para creer’’, en El Capellán del Diablo, 2008, pp. 329-336
[3] Un estudio comprensivo en HABERMAS, Jürgen,  ‘’El Discurso Filosófico de la Modernidad’’, 1985
[4] KANT, Emmanuel, op. cit, p. 25
[5] Un desarrollo acabado de la teoría del desarrollo de la conciencia moral en KOHLBERG, Lawrence, "Desde 'es' a 'debe': Cómo cometer la falacia naturalista y salirse con la suya en el estudio del desarrollo moral", en El Desarrollo cognitivo y la Epistemología, 1971, pp. 151-284
[6] RUSSELL, Bertrand, ‘’El valor de la filosofía’’, en Los Problemas de la Filosofía, 1988, p. 132
[7] BERLIN, Isaiah, ‘’Una introducción a la filosofía’’, en Los Hombres detrás de las Ideas, 1986, p. 18
[8] MONTERO, Marcelo, ‘’La época moderna como antesala de la función judicial’’, en Anuario de Filosofía Jurídica y Social, Derecho y Modernidad, 1995, p. 207
[9] En las visiones de los principales tratadistas, Thomas Hobbes, John Locke y Jean Jacques Rousseau.
[10] Apreciación atendida en NINO, Carlos, ‘’La dogmática jurídica’’, en Introducción al Análisis del Derecho, 1983, pp. 323-324
[11] NINO, Carlos, op. cit, p. 326
[12] NINO, Carlos, op. cit, p. 328-329
[13] CARRIÓ, Genaro, ‘’Sobre la interpretación en el derecho’’, en Notas sobre Derecho y Lenguaje, 1990,     p. 50
[14] Esta visión del Derecho, de entender el fenómeno jurídico es el Legalismo
[15] RUSSELL, Bertrand, op. cit, p. 135
[16] A saber: el modelo del legislador racional; la búsqueda de la naturaleza jurídica de las instituciones; y los Principios generales del Derecho.
[17] RUSSELL, Bertrand, op. cit, p. 131
[18] CARRIÓ, Genaro, op. cit, p. 72
[19] KANT, Emmanuel, op. cit, p. 28

miércoles, 15 de junio de 2011

Castigo y colaboración en la Economía del Don y la era del Creative Commons


La Economía del don (o del regalo) la encaramos como una cultura: entregas cosas, información, en fin, aportes de la más diversa índole que resulten un provecho para los demás. En la antigüedad las sociedades basadas en este sistema privilegiaban el intercambio recíproco de todo aquello que necesitaran y estuviera disponible en su comunidad. Lo esencial era la búsqueda de una sociedad igualitaria en que los recursos se traspasaran de unos a otros pudiendo ser aprovechados por todos, premiando al que compartiera, castigando al que no lo hacía, pues se infringía un principio de colaboración y ayuda para el progreso de todos.

Hoy en día, los commons tradicionales pasan a segundo plano, dominan las economías de mercado, lo que sí presenta relevancia son los commons digitales vía Internet. Aquí se nos presentan dos efectos: uno, que compartimos información y archivos en general, el otro, que mientras compartimos infringimos los derechos de autor de alguien, ciertamente, de muchos. Luego, constituye un delito dejar sin el provecho económico de explotación comercial al autor de obras intelectuales al distribuir sus creaciones por Internet.

Como se aprecia, pareciera que estamos frente a una inversión en los parámetros de la economía del don, el castigo ya no es para quien deja de compartir o se niega a hacerlo, actualmente es para el que comparte. Internet abre la posibilidad de hacernos con, básicamente, todo lo que necesitemos, pero no tenemos el derecho de ‘tomarlo’ como estamos acostumbrados.



¿Existirá una solución para evitar este lío?


Postulamos que sí. El licenciamiento con Creative Commons permitiría, en parte, salvaguardar que los autores de obras intelectuales, quienes desean obtener un legítimo provecho económico y ven frustrado este propósito, sigan recibiendo sus ganancias a la vez que reconocimiento, a su vez que los usuarios receptores tienen la posibilidad de realizar cierta distribución legalmente, sin riesgo, e innovar a partir del contenido, inclusive contribuiría como motivación para que estos usuarios crearan obras propias, las que distribuirán, cumpliendo con los fines loables de este tipo de economía y sistema de intercambio.

La sustentabilidad del sistema depende íntegramente del licenciamiento con Creative Commons de parte del creador, con ello masificar y aún vender sus obras, permitir ciertos usos para usuarios y futuros reutilizadores, junto con la noción de la ayuda recíproca y colaboración . Esto hace pleno sentido si pretendemos evitar la llamada 'tragedia de los comunes' tanto como la de los 'anticomunes'.

Respecto a la fiabilidad que nos puede dar todo lo que hemos dicho es preciso analizar entonces, en la práctica, un contraste entre realidad física y virtualidad. El límite para la expansión de relaciones de intercambio, en la realidad, es mucho más limitado, pensemos que la reciprocidad se está dando solo por las directrices de una economía de mercado, por lo que pagamos un precio. ¿Feedback? Muy poco. Un autor no recibiría de vuelta, por ejemplo, un libro creado por nosotros o un mix de su tema.

El sistema ahora, en el ámbito de las relaciones -incluso horizontales- vía Internet con los creadores, permite expandir las redes, posibilita una vinculación directa con los demás para recibir el feedback necesario. Comunidades virtuales, mantenidas solo con un ánimo de reciprocidad, mediada por la originalidad y la gratuidad, la distribución de creaciones compatibilizada con licencias Creative Commons, otorga el premio que se viene mereciendo desde hace tiempo, no un castigo.



Lo aventuramos como una solución, no completa, pero que ayudaría al hoy enmendado y retocado Bien Común.