domingo, 10 de junio de 2012

Autonomía


Autonomía
       La autonomía tiene bastante influencia de la heteronomía aún. La heteronomía moldea a la autonomía. No es posible situarlas en esferas de injerencia del todo separadas, más bien se asemejan a un diagrama de Venn, en el cual se intersectan ambos conjuntos, generando un híbrido o área gris que manifiesta ambigüedad y vaguedad desde un punto de vista fáctico a través de las corrientes filosóficas relevantes, de las consecuencias de sus postulados y de sus interpretaciones.
       Como presupuesto adhiero a la idea de que la autonomía moral implica ausencia de presiones externas a los individuos al momento de diseñar su proyecto de vida, que estos tienen derechos fundamentales y que, por sobre todo, el Hombre es libre de hacer uso público de su razón[1].           

       La autonomía individual, pilar que deifica a la razón como parámetro fundacional y guía de la conciencia moral de los individuos se ha visto vulnerada sucesivamente a través de la Historia. En un primer momento lo fue por su antípoda, la heteronomía moral, aquello que viene dado desde lo externo al individuo, verdades impuestas ‘’desde arriba’’, reveladas, fruto de la tradición, figuras de autoridad y creencias imperantes[2], sumado al contexto de una época en las cual las tres esferas del saber[3] se encontraban fusionadas bajo el prisma monoteísta judeocristiano. Para Kant la mantención de esta imposición se radicaba en el propio individuo, quien es culpable de la incapacidad de liberarse de la heteronomía, no por falta de inteligencia, sino por indecisión y falta de valor[4]. En los objetivos de esta idea y su materialización se daría la Modernidad, conciencia del individuo de hallarse en un estado de opresión moral del cual debe salir para llegar al conocimiento superior guiado por la razón. Russell apunta a que se supere la heteronomía, y como meta aspirar a una moral postconvencional (mundicéntrica)[5]. La filosofía, para esto, juega un rol fundamental, señalando que ‘’las personas que no tienen ninguna noción de ella van por la vida prisioneros de prejuicios (…) creencias habituales en su tiempo y país, que se desarrollan sin el consentimiento deliberado de su razón’’[6]. Berlin, consecuente con Kant, critica a ‘’quienes aceptan sin más los pronunciamientos de los libros sagrados (…) Si los presupuestos de las creencias no se examinan las sociedades corren el riesgo de osificarse, las creencias endurecerse y convertirse en dogmas (…) tornando estéril el intelecto’’[7], es decir, la libertad de cuestionarse y pensar por sí mismo más allá de lo heterónomo.

       Luego, la heteronomía se abre paso en la época del iusnaturalismo teológico (intentando la unión de Fe con la Razón). Existe la creencia asumida de dos tesis que plantean que (a) por sobre el Hombre existen principios morales universalmente válidos para todo tiempo y lugar, posibles de ser conocidos por la razón humana, y (b) que un conjunto de normas, para ser calificadas de jurídicas, entre otras condiciones, deben cumplir con el requisito de no contradecir esos principios morales[8]. Posteriormente, la creencia paradigmática de la Fe en la Razón, de parte del iusnaturalismo racionalista. Se toman los postulados de las Ciencias para generar una moral sistémica, justificación de la creencia que el individuo, apelando a su racionalidad no construye, sino que reconstruye y sistematiza la moral como derecho natural, cognoscible por su propia naturaleza. Entran en consideración los tratadistas de derecho natural racional, quienes siguen la metodología científica, sistematizando hechos, luego sofisticando las teorías extrayendo consecuencias que pronto pasarán al plano legislado, positivizado en Códigos. En teoría el paso desde los principios morales abstractos al derecho positivo se concibe pulcra, una correspondencia sin desvíos entre la conciencia moral, liberada de dogmas, hasta su plasmación en Códigos y Constituciones (tradición heredada del derecho romano clásico). Esto, sin embargo, no toma en cuenta que existe una ideología imperante previa y posterior a la Reforma Protestante. Si bien la heteronomía impuesta por el prisma monoteísta judeocristiano experimentaba una disminución en su injerencia, la evolución de las concepciones estaba mediada por el iusnaturalismo en sus dos corrientes principales.
   
       El contrato social[9], como manifestación de la autonomía de los individuos para consentir en la obediencia al Rey, luego a lo sancionado por la asamblea legislativa, hallaba su legitimidad en la formalidad y adecuación de los principios morales iusnaturalistas ahora positivizados, acarreando el vicio de que las creencias racionales se transforman en dogmas incuestionables[10].

       En la dogmática jurídica se recalca la fuerza obligatoria del derecho positivo por el hecho de que la razón autónoma ha debatido, dirimido y legitimado el sistema, lo cual sería correcto de no fundarse también en lo subyacente, las creencias (del progreso continuo de la Humanidad en las tres esferas del saber), las tradiciones (desde un punto no se tienden a cuestionar los presupuestos y origen de estas), y las figuras de autoridad (ideológicas, las que no podrán ser neutras en sus valoraciones, pues en ellas se vierten a su vez ciertas creencias y tradiciones). En este punto radica la insuficiencia e inexactitud propia del derecho legislado. Como las leyes son fruto de decisiones de la mayoría, por acuerdos, los jueces deben describir las leyes en su aplicación, independiente de sus propias preferencias, dejando en claro que la autonomía colectiva ha desplazado a la autonomía individual y que, a su vez, la heteronomía está ejerciendo presión a través de la legislación a los jueces. El error en que se incurre es despreciar el potencial creativo que la razón tiene de forma externa al sistema legislado. Defensor de ello fue la Escuela de la Exégesis, ejerciendo una defensa fuerte a los Códigos, los que satisfacían los ideales formales y axiológicos propugnados por los filósofos jurídicos, adecuándose el derecho al estándar vigente[11].

       El potencial creativo de los jueces se encontraba mermado, dado que ante la perfección aparente de los Códigos éstos deben aceptar su contenido sin cuestionárselo, adherir de forma acrítica al contenido del derecho positivo.  En lo técnico-jurídico, por el aferramiento al dogma en dos puntos: el derecho positivo (la ley) era, entre otras cosas, coherente, omnicomprensivo, operativo, omnisciente y siempre justo[12]; y en un segundo aspecto, a un nivel específico y relacionado, que los conceptos jurídicos tienen una relación de semejanza con los conceptos matemáticos, en términos de que ambos están constituidos de un número limitado y determinado de elementos precisos[13]. Se  presupone que los conocimientos y preferencias valorativas son únicos y acordes a toda sociedad y tiempo, como fuera el ideal de la moral iusnaturalista; y que ley, derecho y justicia son palabras equivalentes[14].  El contraste que surge será que estos conocimientos y valoraciones son cambiantes y que su aceptación dogmática no es el camino adecuado. A juicio de Russell, valorando a la filosofía señala que debe atenderse al ‘’valor de los problemas mismos, estos problemas amplían nuestra concepción de lo posible, enriquecen la imaginación intelectual y disminuyen la seguridad dogmática que cierra el espíritu a la investigación’’[15]. La autonomía, para los jueces, se acercaba más al híbrido de la heteronomía, toda vez que no estaban legitimados políticamente para realizar una labor creativa (aunque en la práctica debían resolver los casos con las técnicas argumentativas elaboradas por la dogmática[16]). Se hallaban prisioneros de una norma establecida de manera externa a su propio razonamiento y decisión, así como para la interpretación que debían realizar.

       En ese estado de cosas resultaba ya imposible tomar distancia crítica de los valores predominantes de la sociedad y la tradición, asumir una perspectiva de la Humanidad en general y, en fin, en palabras de Russell, valorando a la filosofía, ‘’sugerir diversas posibilidades que amplían nuestros pensamientos y nos liberan de la tiranía de la costumbre’’[17].

       La solución radica en admitir que el sistema legislado y los conceptos jurídicos que los nutren son creaciones humanas susceptibles de valoraciones y análisis crítico tanto desde el uso público de la razón, como desde el uso privado de ella, conviviendo en el área híbrida entre las normas impuestas y su apreciación crítica de parte de juristas y jueces. Tal desafío se plantea, en lo específico, para concebir que las normas jurídicas se expresan en un lenguaje natural, con defectos de ambigüedad, vaguedad y textura abierta que hacen necesario que el intérprete de las normas decida bajo su responsabilidad[18], utilizando un uso privado de la razón (pues se adscribe a su labor de funcionario[19]), pero a la vez teniendo en consideración que puede hacer uso público de la razón, de su intelecto libre, para guiar su conciencia a lo elevado, fuera de la presión que ha impuesto la heteronomía.  


[1] KANT, Emmanuel, ‘’¿Qué es la Ilustración?’’, en Filosofía de la Historia, 1987, p. 28
[2] Una caracterización más pedagógica a este respecto en DAWKINS, Richard, ‘’Buenas y malas razones para creer’’, en El Capellán del Diablo, 2008, pp. 329-336
[3] Un estudio comprensivo en HABERMAS, Jürgen,  ‘’El Discurso Filosófico de la Modernidad’’, 1985
[4] KANT, Emmanuel, op. cit, p. 25
[5] Un desarrollo acabado de la teoría del desarrollo de la conciencia moral en KOHLBERG, Lawrence, "Desde 'es' a 'debe': Cómo cometer la falacia naturalista y salirse con la suya en el estudio del desarrollo moral", en El Desarrollo cognitivo y la Epistemología, 1971, pp. 151-284
[6] RUSSELL, Bertrand, ‘’El valor de la filosofía’’, en Los Problemas de la Filosofía, 1988, p. 132
[7] BERLIN, Isaiah, ‘’Una introducción a la filosofía’’, en Los Hombres detrás de las Ideas, 1986, p. 18
[8] MONTERO, Marcelo, ‘’La época moderna como antesala de la función judicial’’, en Anuario de Filosofía Jurídica y Social, Derecho y Modernidad, 1995, p. 207
[9] En las visiones de los principales tratadistas, Thomas Hobbes, John Locke y Jean Jacques Rousseau.
[10] Apreciación atendida en NINO, Carlos, ‘’La dogmática jurídica’’, en Introducción al Análisis del Derecho, 1983, pp. 323-324
[11] NINO, Carlos, op. cit, p. 326
[12] NINO, Carlos, op. cit, p. 328-329
[13] CARRIÓ, Genaro, ‘’Sobre la interpretación en el derecho’’, en Notas sobre Derecho y Lenguaje, 1990,     p. 50
[14] Esta visión del Derecho, de entender el fenómeno jurídico es el Legalismo
[15] RUSSELL, Bertrand, op. cit, p. 135
[16] A saber: el modelo del legislador racional; la búsqueda de la naturaleza jurídica de las instituciones; y los Principios generales del Derecho.
[17] RUSSELL, Bertrand, op. cit, p. 131
[18] CARRIÓ, Genaro, op. cit, p. 72
[19] KANT, Emmanuel, op. cit, p. 28

miércoles, 15 de junio de 2011

Castigo y colaboración en la Economía del Don y la era del Creative Commons


La Economía del don (o del regalo) la encaramos como una cultura: entregas cosas, información, en fin, aportes de la más diversa índole que resulten un provecho para los demás. En la antigüedad las sociedades basadas en este sistema privilegiaban el intercambio recíproco de todo aquello que necesitaran y estuviera disponible en su comunidad. Lo esencial era la búsqueda de una sociedad igualitaria en que los recursos se traspasaran de unos a otros pudiendo ser aprovechados por todos, premiando al que compartiera, castigando al que no lo hacía, pues se infringía un principio de colaboración y ayuda para el progreso de todos.

Hoy en día, los commons tradicionales pasan a segundo plano, dominan las economías de mercado, lo que sí presenta relevancia son los commons digitales vía Internet. Aquí se nos presentan dos efectos: uno, que compartimos información y archivos en general, el otro, que mientras compartimos infringimos los derechos de autor de alguien, ciertamente, de muchos. Luego, constituye un delito dejar sin el provecho económico de explotación comercial al autor de obras intelectuales al distribuir sus creaciones por Internet.

Como se aprecia, pareciera que estamos frente a una inversión en los parámetros de la economía del don, el castigo ya no es para quien deja de compartir o se niega a hacerlo, actualmente es para el que comparte. Internet abre la posibilidad de hacernos con, básicamente, todo lo que necesitemos, pero no tenemos el derecho de ‘tomarlo’ como estamos acostumbrados.



¿Existirá una solución para evitar este lío?


Postulamos que sí. El licenciamiento con Creative Commons permitiría, en parte, salvaguardar que los autores de obras intelectuales, quienes desean obtener un legítimo provecho económico y ven frustrado este propósito, sigan recibiendo sus ganancias a la vez que reconocimiento, a su vez que los usuarios receptores tienen la posibilidad de realizar cierta distribución legalmente, sin riesgo, e innovar a partir del contenido, inclusive contribuiría como motivación para que estos usuarios crearan obras propias, las que distribuirán, cumpliendo con los fines loables de este tipo de economía y sistema de intercambio.

La sustentabilidad del sistema depende íntegramente del licenciamiento con Creative Commons de parte del creador, con ello masificar y aún vender sus obras, permitir ciertos usos para usuarios y futuros reutilizadores, junto con la noción de la ayuda recíproca y colaboración . Esto hace pleno sentido si pretendemos evitar la llamada 'tragedia de los comunes' tanto como la de los 'anticomunes'.

Respecto a la fiabilidad que nos puede dar todo lo que hemos dicho es preciso analizar entonces, en la práctica, un contraste entre realidad física y virtualidad. El límite para la expansión de relaciones de intercambio, en la realidad, es mucho más limitado, pensemos que la reciprocidad se está dando solo por las directrices de una economía de mercado, por lo que pagamos un precio. ¿Feedback? Muy poco. Un autor no recibiría de vuelta, por ejemplo, un libro creado por nosotros o un mix de su tema.

El sistema ahora, en el ámbito de las relaciones -incluso horizontales- vía Internet con los creadores, permite expandir las redes, posibilita una vinculación directa con los demás para recibir el feedback necesario. Comunidades virtuales, mantenidas solo con un ánimo de reciprocidad, mediada por la originalidad y la gratuidad, la distribución de creaciones compatibilizada con licencias Creative Commons, otorga el premio que se viene mereciendo desde hace tiempo, no un castigo.



Lo aventuramos como una solución, no completa, pero que ayudaría al hoy enmendado y retocado Bien Común.



miércoles, 8 de junio de 2011

Caso Hipotético. Legalización constitucional del aborto en Chile




Contexto: alguien impugna los artículos
342 al 345 del Código Penal, que penalizan el aborto, la idea es situarse en el punto de vista de un juez del Tribunal Constitucional y analizar si es posible que, en base a los preceptos constitucionales se admita o deseche la posibilidad de que el aborto sea legal; y no ilegal e inconstitucional como hoy en día.






El fallo debiese ir por esta línea, según mis parámetros:
Del control abstracto que realiza esta Magistratura al declarar la inconstitucionalidad de los preceptos legales se engloba la protección de bienes jurídicos constitucionales, como son la certeza jurídica, el principio de supremacía constitucional y la igualdad ante la ley. Se tiene en cuenta el criterio de la consistencia constitucional, parámetro según el cual aunque el precepto infrinja la Constitución, si la ley evidencia una alternativa de interpretación que tenga consistencia con los bienes jurídicos que procura salvaguardar no hay razones para la inconstitucionalidad.

La inconstitucionalidad se presenta como un recurso de ‘’ultima ratio’’, teniendo en consideración el aseguramiento de la supremacía constitucional y el cierto vacío interno que produciría la expulsión del ordenamiento del precepto legal. De lo que se trata es de buscar al menos una interpretación del precepto legal que permita armonizarse con la Constitución, en caso contrario se declarará su inconstitucionalidad y se entenderá derogado.

Con respecto de los preceptos impugnados, artículos 342 a 345 del Código Penal que penalizan el aborto se coligen conflictos respecto a los artículos 1°, 19 n°1, 4, 5, 6 y 10 de la Constitución.

Según el precepto legal y la interpretación conforme a la Constitución se penaliza el aborto ‘’siempre y en todos los casos’’. Para cimentar este punto de vista se arguye que los seres humanos son sujetos de protección constitucional y que desde la concepción se es titular del derecho a la vida, teniendo la Constitución como mandato en el Art. 19 n°1 asegurar a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y síquica. Luego en el inciso segundo se señala que la ley protege la vida del que está por nacer.
Bajo esta perspectiva es preciso dilucidar bajo qué forma y modo ‘el que está por nacer’ es sujeto de protección constitucional, teniendo en consideración los diversos argumentos formulados por las partes.


En relación a la protección que debe otorgar el Estado al que está por nacer, no nacido, también llamado nasciturus, se ha discutido que el inciso segundo del Art. 19 n°1 le otorgaría un estatuto diferenciado de protección, en base a que se le asigna distinto valor a la vida natal y la vida prenatal. El no nacido tendría un derecho absoluto a la vida, nunca y en ningún caso el aborto es permitido; sin embargo para los nacidos este derecho no es absoluto sino relativo, se justificaría quitar la vida a otros bajo ciertos supuestos. En el Art. 19 n°1 inciso segundo se daría un tratamiento distinto al que está por nacer en base a que la regulación del derecho a la vida se encuentra en el Art. 19 n°1, no viéndose la necesidad de incorporar un segundo inciso si no es para efectuar una diferenciación o una precisión que altere lo consagrado ya en el primer inciso. Además, lo que se desprende de la protección que la Constitución da al nasciturus está particularmente referido a su vida como realidad fenoménica, no señalándose explícitamente que se proteja su derecho a la vida.

Penalizar el aborto siempre y en todos los casos suscita el principal problema, debido a que la protección del derecho a la vida no es absoluto, no lo es para los nacidos y, según el razonamiento anterior, tampoco para los no nacidos.

Si bien la Constitución no reconoce expresamente un derecho a la autodeterminación reproductiva, del Artículo 1° se puede colegir que el Estado está al servicio de la persona humana, los preceptos impugnados estipulan que el aborto está penalizado siempre y en todos los casos, luego no puede avalarse ningún caso en que la madre tenga el derecho de terminar el embarazo. Esto entra en colisión con su derecho a la integridad síquica, del Art. 19 n°1, por cuanto existen situaciones en que sí se podrá ver afectado este derecho, por ende anularía completamente los derechos de la mujer que son consagrados por la Carta Fundamental.

Los Tratados Internacionales rigen en esta línea, cobrando especial relevancia el Artículo 4.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, al señalar que:

‘’Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho está protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente’

A contrario sensu se torna aparente entonces que si nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente, todos podrían ser privados de la vida justificadamente. En relación a la excepción que plantea esta cláusula y su posible aplicación en la legislación nacional se hace necesario aludir a las obligaciones de un Estado.

El punto relevante radica en la obligación negativa primaria del Estado, que dice relación con el deber de respetar, con abstenerse de lesionar, de no injerir, obstaculizar o impedir el goce de los bienes que constituyen el objeto del derecho. Según esto existiría una abstención de matar al que está por nacer, de forma absoluta.

Un derecho absoluto no admitiría excepciones, no se podría suspender, no podría ser limitado por la ley o el titular jamás podría verse privado de él. En vías para una solución que esté acorde a la realidad constitucional se plantea si un derecho podría ser absoluto o relativo en cuanto a si admite o no una ponderación frente a otros derechos. Es notorio que no existirían derechos absolutos, por cuanto en algunos casos los derechos pueden ser limitados por ley o admitir excepciones, tal es el caso del derecho a la vida en la pena de muerte consagrada en el Código de Justicia Militar, o la legítima defensa, donde está en ponderación el derecho a la vida de una persona frente a la de otra.

Teniendo en cuenta que el no nacido puede tener un derecho absoluto, conforme a la interpretación actual, o relativo según se mire, con la abstención de matarlo en la forma de aborto según los preceptos impugnados, se tendrán resultados diversos. Siguiendo la postura del derecho absoluto para el no nacido, el aborto es penalizable en el evento de su transgresión, es decir efectuar un aborto en cualquier caso.
Siguiendo la hipótesis del derecho relativo, el aborto es igualmente penalizable, salvo que no siempre y en todos los casos, sino solo cuando se efectúe de manera arbitraria, esto es, sin una razón justificatoria, por mera voluntad o capricho, como sería si la madre no se encontrara en peligro al soportar el embarazo; si tiene las condiciones socioeconómicas para mantener al hijo próximo a nacer; si el feto no es inviable; o no fue producto de una violación, lo que sí hace sentido en relación a los derechos que por ley tiene la mujer y en general toda persona.

Respecto a los comisionados, si bien se refleja en el Código Penal la disposición de penalizar el aborto, esto no significa que en todos los casos de aborto deba ser así, de las Actas se refleja que estaban en general por la determinación de casos y formas en que se protegería la vida del que está por nacer; la de proceder con cierta flexibilidad a futuro en el tema; y que no exista una prohibición directa y absoluta, sino que una protección explícita, que solamente no abra la posibilidad a una legalización excesiva del aborto, dándose entonces la hipótesis plausible de no legalización en algunos casos, pero sí en otros, aunque de todas formas no de forma desmedida.

Los preceptos impugnados serían reflejo del aspecto de la no legalización, dejando en un vacío la posibilidad de que en otro caso o en el mismo pueda legalizarse moderadamente.

La penalización del aborto, que se pretende impugnar al recurrir a esta Magistratura, tiene como consecuencia que se produzcan dos efectos opuestos. La primera consecuencia dice relación con el estado actual de cosas, la penalización generalizada del aborto impide que se realice esta práctica bajo el amparo legal por las consideraciones morales, éticas y sociales que han pesado para prohibirse, entre ellas que es un atentado contra la vida del que está por nacer.
Por otro lado, la no legalización, su carácter prohibido por la ley obliga a considerar los hechos sociales que se reportan continuamente, tal es que se induce indirectamente a las madres que no desean tener su hijo (por la razón que sea) a recurrir a clínicas clandestinas que operan bajo condiciones inadecuadas, insalubres y asistidas de personal no profesional o no especializado, trayendo como consecuencia en algunos casos deterioros físicos y síquicos, relacionado íntegramente con el derecho a la integridad física y síquica de la persona del Art. 19 n°1.

El derecho a la protección de la salud del Art. 19 n°9 se vería vulnerado en el aspecto del libre e igualitario acceso a las acciones de protección de la salud. De la obligación que pueda tener el Estado es relevante el Art. 5° inciso segundo de la Constitución, el cual señala que es deber de los órganos del Estado respetar y promover los derechos garantizados por ella, así como los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, lo que envuelve que se procure el logro efectivo de los derechos mediante acciones negativas (abstenciones) y acciones positivas. Respecto a la salud, uno de los derechos sociales, el Estado primeramente tiene el deber positivo de otorgar prestaciones de salud, pero además, de forma consiguiente, tiene el deber negativo de abstenerse de realizar conductas que afecten a los bienes que son objetos del derecho, como sería impedir que una madre que ha tomado la decisión de abortar, que, a pesar de su penalización, lo realiza. En efecto esta situación se sitúa al margen de la ley, pero evidencia que se está negando un servicio médico que sí podría estar contemplado y normado de forma adecuada en la ley y que es coherente con los derechos fundamentales que protege la Constitución en este ámbito.

Volviendo al punto anterior de la consideración de la legalización y despenalización del aborto en ciertos casos, para estos efectos, el servicio médico que estaría normado por ley deberá cumplir el objetivo básico de delimitar en qué casos y bajo qué formas justificadas es permitido un aborto, lo que es materia de lato conocimiento, pero que las legislaciones y práctica extranjeras han reglamentado, causales entre ellas: inviabilidad del feto producto de malformaciones o desarrollo anormal (casos del embarazo molar parcial o completo, o bien el embarazo tubario) y daño severo a la salud físico y síquico de la madre.

En relación al respecto de la privacidad y de la honra, consagrados en el Art. 19 n°4 es preciso señalar que es condición necesaria de este derecho la dignidad humana, expresión que engloba además el respeto a la integridad física y síquica; a la intimidad; al honor; a la libertad de conciencia e inclusive al presupuesto constitucional del derecho a la vida.

La dignidad humana está constituida en parte por el respeto a la autonomía del individuo para decidir acerca de asuntos que le son propios y que configuran su plan de vida, a la diversidad de modos y expresiones que la sociedad actual fomenta. La privacidad en el sentido de ser un dique infranqueable por terceros, incluido el Estado, es pilar para sostener que si no se valora la autonomía individual se devalúa y pierde sentido este derecho. La afectación de este derecho implica que se perturbe lo subsecuente a la libertad de pensar, lo cual es la exteriorización de los pareceres en forma de acciones y omisiones, sin perjuicio de que esta exteriorización no deba dañar a terceras personas.
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Por tanto, la penalización del aborto siempre y en todos los casos produce un resultado inconstitucional, del Art 19 n°1 se deduce entonces que el derecho a la vida no es absoluto, que puede ser limitado, que el que está por nacer no tiene este derecho, sino la protección que el legislador debe darle, que bajo ninguna hipótesis puede ser total por cuanto menoscaba los derechos de la madre y transforma este derecho en absoluto e imponderable frente a otros.

Que el aborto deba permitirse siempre y en todos los casos sería arbitrario, por cuanto se precisa una razón justificada y no un mero capricho de la madre. Sin embargo, el aborto debe permitirse en aquellos casos en los cuales se tengan razones suficientes para su práctica, a saber: que la mujer conserva un ámbito de privacidad en sus decisiones personales que constituyen su plan de vida y que por causas que no le son imputables (tal es una violación, la inviabilidad del feto o un daño cierto a su salud física y/o síquica) es prudente que aborte. En cuanto a las obligaciones del Estado a este respecto, es su deber crear las condiciones para el logro efectivo de los derechos, mediante abstenciones y acciones positivas, absteniéndose de lesionar los derechos que la Constitución consagra para las personas y en especial a la madre, y otorgar prestaciones de salud, en el sentido de reglamentar adecuadamente bajo qué formas y modos se permitirá el aborto, que sin embargo deberá atender a las causales y condiciones antes expuestas, lo que será de todas maneras materia de lato conocimiento.



Por tanto, la penalización del aborto siempre y en todos los casos resulta inconstitucional. Su legalización parcial y limitada estará sujeta a los casos que se reglamentarán.
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Saquen sus conclusiones.
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